El informe del Sr. Nils Melzer

INTRODUCCIÓN

«En lo que respecta a la noción de “tortura psicológica”, el Relator Especial recomienda que los Estados adopten, incorporen y apliquen las siguientes definiciones, interpretaciones y entendimientos en todos sus marcos normativos, institucionales y de política nacionales, en particular en lo que respecta a la capacitación e instrucción del personal médico, judicial, administrativo, militar y de las fuerzas del orden.«.

Este es el punto 82 de Recomendaciones específicas ubicado casi al final del informe del viernes 20 de marzo de 2020 «Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes«1 realizado por el entonces Relator Especial para la Tortura y otros crueles, inhumanos o degradantes tratamientos o castigos, de las Naciones Unidas, el Sr. Nils Melzer2 (Suiza, 2016 – 2022).

Informe que fue «presentado en virtud de la resolución 34/193 del Consejo de Derechos Humanos, examina cuestiones conceptuales, definitorias e interpretativas que surgen en relación con la noción de «tortura psicológica» bajo el derecho de los derechos humanos«4.

Ya en su índice le dedica el subapartado E Cibertortura que incluye dentro del apartado III. Tortura psicológica.

YENDO AL CONCEPTO

«Habida cuenta de lo que antecede, en el presente informe, el Relator Especial: [..]Alienta la interpretación de la prohibición de la tortura en consonancia con las posibilidades y los retos contemporáneos que se plantean a raíz de las tecnologías emergentes y explora, de manera preliminar, la conceptuación y las líneas básicas de lo que se podría describir como “cibertortura”. [III. Tortura psicológica, A. Antecedentes, 15.f)]

«Habida cuenta de los rápidos avances en las ciencias médicas, farmacéuticas y neurotecnológicas, así como en la cibernética, la robótica y la inteligencia artificial, es difícil predecir la medida en que las técnicas y los entornos de tortura futuros, así como el “mejoramiento humano” de las posibles víctimas y autores en cuanto a su resiliencia mental y emocional, pueden hacer posible que se eluda, se inhiba o se manipule de cualquier otra forma la experiencia subjetiva del dolor y el sufrimiento y se consigan al mismo tiempo las finalidades y los efectos profundamente deshumanizadores, debilitantes e incapacitantes de la tortura» [C. Aplicación de los elementos constitutivos, 1. Dolores o sufrimientos grave, 32.]

«Para que haya tortura psicológica, deben infligirse dolores o sufrimientos mentales graves no solo de manera intencionada, sino también “con el fin de obtener de [la víctima] o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras”, o “por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación” (Convención, art. 1) [..]«. [3. Propósito específico, 35.]

«En la práctica, la “impotencia” surge cuando alguien ha sido objeto del control físico directo o equivalente por parte del autor y ha perdido efectivamente la capacidad de resistir o evitar el dolor o sufrimiento (A/72/178, párr. 31). Esto suele ocurrir en situaciones de custodia física, como la detención y la prisión, la reclusión en instituciones, la hospitalización o la internación, o cualquier otra forma de privación de libertad. En ausencia de una custodia física, la impotencia también puede surgir a raíz del uso de dispositivos corporales capaces de administrar descargas eléctricas por control remoto, puesto que causan “el sometimiento completo de la víctima, independientemente de la distancia física. Una situación de impotencia efectiva puede lograrse también mediante “la privación de la capacidad jurídica, que acaece cuando una persona se ve despojada de su capacidad para tomar decisiones y esta se asigna a terceros” (A/63/175, párr. 50; y A/HRC/22/53, párr. 31), mediante amenazas graves e inmediatas, o mediante el control coercitivo en contextos como la violencia doméstica (A/74/148, párrs. 32 a 34), mediante la medicación incapacitante y, según las circunstancias, en contextos sociales colectivos de acoso, ciberacoso y persecución promovida por el Estado que privan a las víctimas de toda posibilidad de resistirse efectivamente a los abusos o evitarlos.” (A/72/178, párr. 51)«. [4. Impotencia, 40.]

«En la definición de tortura de la Convención se excluyen explícitamente “los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas” (art. 1 1))«. [5. Excepción de las “sanciones legítimas”, 41.]

«Es importante señalar que las sanciones, para ser “legítimas”, no pueden ser indefinidas, por tiempo ilimitado ni excesivamente amplias para su fin, sino que deben estar claramente definidas y circunscritas y ser proporcionadas.» [5. Excepción de las “sanciones legítimas”, 42.]

CIBERTORTURA

«Una esfera que suscita especial inquietud y no parece haber recibido suficiente atención es el posible empleo de diversas formas de tecnología de la información y las comunicaciones (“cibertecnología”) con fines de tortura[..] la tortura se ha entendido principalmente como un instrumento utilizado para obstruir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en Internet y no como una violación de los derechos humanos que podría cometerse mediante la cibertecnología.«. [E. Cibertortura, 71.]

«Esa consideración parece sorprendente, habida cuenta de que algunas de las características del ciberespacio lo convierten en un entorno muy propicio para el abuso y la explotación, a saber, una vasta asimetría de poder, un anonimato prácticamente garantizado y una impunidad casi total. Los Estados, las empresas y los delincuentes organizados no solo tienen la capacidad de realizar operaciones cibernéticas que inflijan graves sufrimientos a innumerables personas, sino que también pueden decidir realizarlas con cualquiera de los fines de la tortura. Por lo tanto, es necesario examinar brevemente, de manera preliminar, la conceptuación y las líneas básicas de lo que podría describirse como “cibertortura”» [E. Cibertortura, 72.]

«La cibertecnología también puede utilizarse para infligir o contribuir a sufrimientos mentales graves evitando el conducto del cuerpo físico, en concreto a través de la intimidación, el acoso, la vigilancia, la vergüenza y la difamación públicas, así como la apropiación, la supresión o la manipulación de información.» [E. Cibertortura, 73.]

«La realización de amenazas graves a través de llamadas telefónicas anónimas ha sido durante mucho tiempo un método generalizado para infligir miedo a distancia.» [E. Cibertortura, 74.]

«Las personas o grupos que son sistemáticamente objeto de vigilancia y acoso cibernéticos suelen quedarse sin ningún medio eficaz de defensa, fuga o autoprotección y, al menos a ese respecto, suelen encontrarse en una situación de “impotencia” comparable a la de la custodia física. Según las circunstancias, la ausencia física y el anonimato del autor pueden incluso exacerbar las emociones de indefensión, la pérdida de control y la vulnerabilidad de la víctima, no muy diferentes del efecto de aumento del estrés que produce tener los ojos vendados o la cabeza cubierta por una capucha durante la tortura física. De igual modo, la vergüenza generalizada que se inflige mediante la exposición pública, la difamación y la degradación puede ser tan traumática como la humillación directa de los autores en un entorno cerrado5. Como se ha demostrado en diversos estudios sobre el ciberacoso, el acoso por sí solo, en entornos comparativamente limitados, puede exponer a las personas a las que se dirige a niveles muy elevados y prolongados de ansiedad, estrés, aislamiento social y depresión, y aumenta de manera considerable el riesgo de suicidio58. Por consiguiente, cabe afirmar que las amenazas y el acoso mucho más sistemáticos, promovidos por los Gobiernos y fomentados mediante las tecnologías cibernéticas, no solo entrañan una situación de impotencia efectiva, sino que también pueden infligir niveles de ansiedad, estrés, vergüenza y culpabilidad que equivalen a un “sufrimiento mental grave”, como se exige para concluir que se ha producido tortura» [E. Cibertortura, 75.]

«En términos más generales, a fin de garantizar la aplicación adecuada de la prohibición de la tortura y las obligaciones jurídicas conexas en las circunstancias presentes y futuras, su interpretación debería evolucionar en consonancia con los nuevos desafíos y capacidades que surjan en relación con las tecnologías emergentes, no solo en el ciberespacio, sino también en esferas como la inteligencia artificial, la robótica, la nanotecnología y la neurotecnología, o las ciencias farmacéuticas y biomédicas, incluido el denominado “mejoramiento humano”» [E. Cibertortura, 76.]

LA BASE

«Se reconoce que la prohibición universal de la tortura es de carácter absoluto, inderogable e imperativa y se ha reafirmado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, de derecho humanitario y de derecho penal. Desde su primera proclamación en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la comunidad internacional ha establecido un excepcional marco normativo e institucional para su aplicación (A/73/207, párrs. 5 a 18)«. [III. Tortura psicológica, A. Antecedentes , 11.]

«Como continuación de los experimentos llevados a cabo por el régimen nazi con los reclusos de los campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial2, en la época de la Guerra Fría surgieron varios proyectos a gran escala y a largo plazo de carácter secreto que comprendían experimentos sistemáticos de “control mental” con miles de prisioneros, pacientes psiquiátricos y voluntarios que desconocían la verdadera naturaleza y finalidad de esos ensayos y los graves riesgos para la salud que producían3. Esos
experimentos dieron lugar a la adopción y la proliferación internacional de metodologías de interrogatorio que, a pesar de su descripción eufemística como técnicas “intensivas”, “profundas”, “extraordinarias” o “especiales” de interrogatorio, “presión física moderada”, “técnicas de condicionamiento”, “explotación de recursos humanos” e incluso tortura “limpia” o “blanca”, eran manifiestamente incompatibles con la ética médica y con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes4. Si bien algunos de esos métodos entrañaban una importante violencia física, otros eran de carácter específicamente psicológico. En los últimos años, algunos de esos métodos han resurgido de manera más destacada en relación con la tortura en los interrogatorios dentro del contexto de la lucha contra el terrorismo5, la privación de libertad a los “migrantes irregulares” basada en la “disuasión” (véase A/HRC/37/50), la presunta internación colectiva con fines de “reeducación” política6 y el maltrato de los presos de conciencia7. Las tecnologías nuevas y emergentes también dan lugar a instrumentos y entornos sin precedentes de interacción no física que deben tenerse debidamente en cuenta en la interpretación contemporánea de la prohibición de la tortura.
» [III. Tortura psicológica, A. Antecedentes , 12.]

EL ASUNTO

«Si bien los métodos de tortura que entrañan lesiones corporales visibles no suelen denominarse “tortura psicológica”, la expresión se combina a veces con la tortura “sin marcas”, cuyo objetivo es evitar las señales visibles en el cuerpo de la víctima, y con la tortura “sin contacto”, cuya finalidad es evitar infligir dolores o sufrimientos mediante la interacción física directa. No obstante, en realidad, tanto la tortura “sin marcas” como la tortura “sin contacto” pueden ser también de carácter físico y, en ese caso, son distintas de la tortura psicológica.» [B. Concepto de tortura psicológica, 3. Distinción entre la tortura psicológica y la tortura física “sin marcas” y “sin contacto”, 24.]

«En particular, aunque la tortura física “sin marcas” tiene como fin evitar las señales visibles en el cuerpo de la víctima, los objetivos de esta se continúan persiguiendo mediante la imposición deliberada de dolores o sufrimientos físicos graves. [..] Aunque todas esas técnicas tienen por objeto evitar las marcas físicas visibles a simple vista y para un observador inexperto, muchas de ellas siguen produciendo secuelas físicas —como tumefacción, excoriación, contusiones e irritaciones— que los expertos forenses con experiencia pueden detectar y documentar con fiabilidad durante períodos que van de unos días a varias semanas. Sin embargo, en la práctica, la obstrucción y las demoras, así como la falta de conocimientos especializados, capacidad y voluntad de las instancias competentes en materia de investigación, tienen como consecuencia que la gran mayoría de las denuncias de torturas “sin marca” no se investiguen o se desestimen fácilmente por falta de pruebas.» [B. Concepto de tortura psicológica, 3. Distinción entre la tortura psicológica y la tortura física “sin marcas” y “sin contacto”, 25.]

«Asimismo, la tortura física “sin contacto” evita la interacción física directa, pero sigue manipulando o instrumentalizando de forma intencionada las necesidades, funciones y reacciones fisiológicas para infligir dolores o sufrimientos físicos. Generalmente, incluye los dolores infligidos por la imposición con amenazas de posiciones de tensión o por una fuerte irritación sensorial o fisiológica mediante temperaturas extremas, ruidos fuertes, luz brillante o malos olores, la privación de sueño, comida o bebida, el impedimento o la provocación de la micción, la defecación o vómitos, o la exposición a fármacos o síntomas de síndrome de abstinencia. Aunque esas técnicas utilizan deliberadamente el conducto del cuerpo de la víctima para infligirle dolores y sufrimientos, en ocasiones se consideran como tortura psicológica, principalmente por sus motivos psicológicos y por su efecto desestabilizador previsto en la mente y las emociones humanas, así como por el limitado contacto físico entre el torturador y la víctima. No obstante, si las técnicas “sin contacto” infligen dolores o sufrimientos físicos graves de cualquier tipo, deberían considerarse tortura física.» [B. Concepto de tortura psicológica, 3. Distinción entre la tortura psicológica y la tortura física “sin marcas” y “sin contacto”, 26.]

  1. https://docs.un.org/es/A/HRC/43/49 ↩︎
  2. https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-torture ↩︎
  3. https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/34/19. Lo dice en el punto I.1 del documento. ↩︎
  4. https://digitallibrary.un.org/record/3870734?v=pdf ↩︎
  5. Pau Pérez Sales, “Internet and torture” (en preparación). ↩︎

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